ࡱ> oqlmn Zbjbj *hhNX X 4h7d|Kbw0$^%%%) /1KKKKKKKMPKDo)")@DDK%%jK& J J JDv%%K JDK J J J%0,UEv JJ@K<|K J0QE0Q J0Q Jw27B JI:<w2w2w2KKIdw2w2w2|KDDDD0Qw2w2w2w2w2w2w2w2w2X a:  LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NDICE  TOC \o "1-3" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc310505653"  MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc310505653 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc310505654" TTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc310505654 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310505655" DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  PAGEREF _Toc310505655 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310505656" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc310505656 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310505657" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc310505657 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310505658" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc310505658 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310505659" DE LA INTEGRACIN DEL TRIBUNAL  PAGEREF _Toc310505659 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310505660" CAPTULO TERCERO  PAGEREF _Toc310505660 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc310505661" DEL PLENO  PAGEREF _Toc310505661 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc310505662" CAPTULO CUARTO  PAGEREF _Toc310505662 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc310505663" DEL PRESIDENTE  PAGEREF _Toc310505663 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc310505664" CAPTULO QUINTO  PAGEREF _Toc310505664 \h 10  HYPERLINK \l "_Toc310505665" DE LAS SALAS  PAGEREF _Toc310505665 \h 10  HYPERLINK \l "_Toc310505666" CAPTULO SEXTO  PAGEREF _Toc310505666 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc310505667" DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS  PAGEREF _Toc310505667 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc310505668" CAPTULO SPTIMO  PAGEREF _Toc310505668 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc310505669" DE LAS VACACIONES Y GUARDAS  PAGEREF _Toc310505669 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc310505670" TTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc310505670 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc310505671" DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO  PAGEREF _Toc310505671 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc310505672" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc310505672 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc310505673" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc310505673 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc310505674" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc310505674 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc310505675" DE LAS NOTIFICACIONES Y TRMINOS  PAGEREF _Toc310505675 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc310505676" CAPTULO TERCERO  PAGEREF _Toc310505676 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc310505677" DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO  PAGEREF _Toc310505677 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc310505678" CAPTULO CUARTO  PAGEREF _Toc310505678 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc310505679" DE LOS IMPEDIMENTOS  PAGEREF _Toc310505679 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc310505680" CAPTULO QUINTO  PAGEREF _Toc310505680 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc310505681" DE LA DEMANDA  PAGEREF _Toc310505681 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc310505682" CAPTULO SEXTO  PAGEREF _Toc310505682 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc310505683" DE LA CONTESTACIN  PAGEREF _Toc310505683 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc310505684" CAPTULO SPTIMO  PAGEREF _Toc310505684 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc310505685" DE LA SUSPENSIN  PAGEREF _Toc310505685 \h 21  HYPERLINK \l "_Toc310505686" CAPTULO OCTAVO  PAGEREF _Toc310505686 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc310505687" DE LOS INCIDENTES  PAGEREF _Toc310505687 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc310505688" CAPTULO NOVENO  PAGEREF _Toc310505688 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc310505689" DE LAS PRUEBAS  PAGEREF _Toc310505689 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc310505690" CAPTULO DCIMO  PAGEREF _Toc310505690 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc310505691" DE LA AUDIENCIA  PAGEREF _Toc310505691 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc310505692" CAPTULO DCIMOPRIMERO  PAGEREF _Toc310505692 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc310505693" DE LA SENTENCIA  PAGEREF _Toc310505693 \h 26  HYPERLINK \l "_Toc310505694" CAPTULO DCIMOSEGUNDO  PAGEREF _Toc310505694 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310505695" DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA  PAGEREF _Toc310505695 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310505696" CAPTULO DCIMOTERCERO  PAGEREF _Toc310505696 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc310505697" DE LOS RECURSOS  PAGEREF _Toc310505697 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc310505698" CAPTULO DCIMOCUARTO  PAGEREF _Toc310505698 \h 30  HYPERLINK \l "_Toc310505699" DE LA JURISPRUDENCIA  PAGEREF _Toc310505699 \h 30  HYPERLINK \l "_Toc310505700" CAPTULO DECIMOQUINTO  PAGEREF _Toc310505700 \h 31  HYPERLINK \l "_Toc310505701" DEL RECURSO DE REVISIN EN MATERIA DE  HYPERLINK \l "_Toc310505702" ACCESO A LA INFORMACIN  PAGEREF _Toc310505702 \h 31  HYPERLINK \l "_Toc310505703" T R A N S I T O R I O S  PAGEREF _Toc310505703 \h 32  LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Peridico Oficial.Publicada el 31 de Enero de 1989.1.-Decreto No. 11 que reforma los Artculos 1o., 2o., 31 Fraccin II inciso A), y 45 en su prrafo segundo.20 de Diciembre de 1989.2.-Decreto No. 145 que reforma y adiciona diversos artculos a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.17 Diciembre de 1999. 3.-F de erratas.28 de Julio del 2000.4.- Decreto No. 92, por el que se reforman los articulos 17, 22 y 9928 de julio de 2005. 5.- Decreto No. 341, por el que se reforman los articulos 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 33, 37, 38, 42, 43, 45, 47, 77, 88, 95, 99 y que adiciona el artculo 25 bis. 10 agosto de 2007. 6.- DECRETO No. 202 mediante el cual se aprueba la Reforma al Artculo 22 de la LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.  30 de enero de 20097.- DECRETO No. 216 mediante el cual se aprueba la reforma al artculo 40 de la LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.  13 de febrero de 20098.- DECRETO No. 213 mediante el cual se aprueba la Reforma y Adicin a los Artculos 30, 45, 49, 52, 84, 90 y 92 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.  20 de febrero de 2009 LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TTULO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es un rgano autnomo en sus fallos e independiente de cualquier autoridad administrativa, dotado de plena jurisdiccin e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. ARTCULO 2o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendr a su cargo dirimir las controversias de carcter administrativo que se susciten entre la Administracin Pblica del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados, y los particulares; as como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de crditos fiscales. ARTICULO 3.- El principio de carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formacin, promocin y permanencia, bajo los parmetros de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, es uno de los principios rectores de esta ley. CAPTULO SEGUNDO DE LA INTEGRACIN DEL TRIBUNAL ARTCULO 4o.- Los rganos que componen al Tribunal son el Pleno y las Salas. El Pleno estar integrado por tres Magistrados Numerarios. Habr dos Magistrados Supernumerarios, quienes se integrarn al Pleno en los casos que seale este ordenamiento. Las Salas conocern en primera instancia y ejercern la competencia que seale esta Ley; teniendo como titular a un Magistrado Numerario o Supernumerario. El Tribunal contar con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, Actuarios y dems personal que requiera el servicio, quienes estarn adscritos a los rganos y ejercern las facultades que determine esta Ley. ARTCULO 5o.- El Tribunal ejercer sus funciones, en Pleno y en Salas. ARTCULO 6o.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo desempearn su cargo por un perodo de seis aos, durante el cual slo podrn ser removidos mediante Juicio Poltico, y podrn ser nombrados para otro periodo de seis aos. Seis meses antes de que concluya el periodo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ste podr manifestar al Congreso del Estado su inters de ser nombrado para un periodo ms; para lo cual, el Congreso solicitar al rgano administrativo de dicho Tribunal documentacin que ampare el desempeo del Magistrado a efecto de realizar, a travs de la Comisin de Legislacin y Puntos Constitucionales, la evaluacin del desarrollo de sus funciones, que deber sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputacin; la Comisin podr citar al Magistrado a efecto de hacerse llegar elementos que le permitan una mejor valoracin. La Comisin presentar al Pleno del Congreso el dictamen que verse sobre el nombramiento o no, para otro periodo de 6 aos, de dicho funcionario. El Congreso del Estado por el voto de la mayora calificada aprobar dicho nombramiento. En caso de no resultar nombrado para un periodo ms de seis aos, el Congreso del Estado emitir tres meses antes de que concluya el periodo de Magistrado del Tribunal, convocatoria para realizar el nombramiento de un nuevo Magistrado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La convocatoria deber contener como mnimo, el plazo lmite de la inscripcin, requisitos de Ley a cubrir por los aspirantes, y el procedimiento de la eleccin. Una vez recibida la documentacin de los aspirantes, la Comisin someter a consideracin del Pleno del Congreso su opinin respecto las personas idneas para ocupar el cargo de Magistrado, elaborando un dictamen que presentar al Pleno del Congreso, que deber contener los nombres de los candidatos a ocupar dicho cargo, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar que tienen la aptitud para el desempeo de la funcin y que cumplen con los requisitos de ley. Para decidir el nombramiento de Magistrados de lo Contencioso Administrativo, se requerir de la votacin por mayora calificada de los integrantes del Congreso del Estado. ARTCULO 7o.- Para ser nombrado Magistrado del Tribunal, se requiere: I.- Cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contenidos en el artculo 60 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California; II.- Tener por lo menos cinco aos de experiencia profesional en Derecho Administrativo o Tributario. ARTCULO 8o.- No podrn reducirse los emolumentos de los Magistrados durante su encargo. Los Magistrados no se consideran como trabajadores ARTCULO 9o Las faltas temporales de los Magistrados Numerarios en asuntos de Pleno, sern cubiertas por los Supernumerarios, as como las definitivas, en tanto se provea al nombramiento del Magistrado Numerario en los trminos de la presente Ley. ARTICULO 10.- Las licencias a los Magistrados sern concedidas por el Pleno sin goce de sueldo, hasta por dos meses, con excepcin de licencias que se soliciten con el objeto de realizar actividades de investigacin acadmica, las cuales podrn otorgarse hasta por seis meses, y por nica ocasin durante el perodo en que estn fungiendo en el cargo. Las que excedan de los plazos sealados, slo podr concederlas por causas justificadas el Congreso del Estado o la Comisin Permanente en su caso, a peticin del Pleno del Tribunal. ARTICULO 11.- El Tribunal tendr un Presidente. Durar en su cargo dos aos, y no podr ser reelecto para el periodo inmediato. ARTICULO 12.- Se deroga. ARTICULO 13.- Para ser Secretario o Actuario del Tribunal, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles; II.- Poseer ttulo profesional de Licenciado en Derecho, legalmente registrado; III.- Notoria buena conducta y con experiencia profesional en materia administrativa y fiscal; de un mnimo de tres aos; IV.- No haber sido condenado por delito intencional, y V.- Tener una residencia en el Estado, de cinco aos anteriores al da de su nombramiento. Para ser Actuario del Tribunal, se requiere cumplir con los mismos requisitos que se establecen para Secretario de Estudio y Cuenta o Secretario de Acuerdos, excepto la experiencia profesional a que se refiere la tercera fraccin. ARTICULO 14.- Los Magistrados, Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos y Actuarios en funciones, estarn impedidos para desempear cualquier otro cargo o empleo de la Federacin, Estado, Municipio, entidades pblicas paraestatales o de ndole privada, excepto los de carcter docente u honorfico. CAPTULO TERCERO DEL PLENO ARTCULO 15.- El Tribunal se integra en Pleno, con tres Magistrados en funciones. Para que pueda sesionar, ser indispensable la presencia de todos sus miembros. ARTICULO 16.- Las resoluciones del Pleno, se tomarn por unanimidad o por mayora de votos de los Magistrados, que no podrn abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal, caso en el cual se proceder conforme a la fraccin I del articulo 17 y de no ser posible la sustitucin, se proceder conforme a la fraccin III del artculo 18 de esta Ley. ARTCULO 17.- Es competencia del Tribunal en Pleno: I. Calificar las excusas, recusaciones e impedimentos de los Magistrados y, en su caso, llamar al Magistrado Supernumerario; II. Resolver los recursos que esta Ley establece en contra de las resoluciones que dicten las Salas; III. Resolver los conflictos que surjan entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales, sobre preferencias en el cobro de crditos fiscales; IV. Fijar y modificar la jurisprudencia del Tribunal; V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas del Tribunal; y VI. Fijar la circunscripcin territorial de las Salas del Tribunal, y en su caso, la distribucin de los asuntos entre las mismas. ARTICULO 18.- El Tribunal en Pleno tiene adems, las siguientes atribuciones: I.- Designar a su Presidente, y acordar el sistema para suplirlo en caso de faltas temporales. II.- Fijar la adscripcin a las Salas de los Magistrados, Secretarios de Acuerdos y Actuarios; III.- Llamar a un Secretario de Estudio y Cuenta para que integre Pleno, cuando por falta definitiva o temporal de los Magistrados Supernumerarios, o bien por estar impedidos para conocer de los Juicios en que intervengan, sea el nico medio que evite la denegacin del servicio de administracin de justicia. IV.- Elaborar, discutir, y aprobar el Presupuesto de Egresos del Tribunal; V.- Aprobar y reformar el Reglamento Interno del Tribunal; VI.- Nombrar y remover al Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y dems personal adscrito al Pleno; VII.- Nombrar y remover a los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y dems personal de las Salas, previa opinin de sus titulares; VIII.- Resolver acerca de los permisos, licencias y renuncias del personal, previa opinin del Magistrado al cual se encuentren subordinados; IX.- Designar al servidor pblico adscrito al Pleno que suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, y X.- Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas que procedan a los Magistrados y dems personal del mismo, en los trminos que sealen las disposiciones legales aplicables. CAPTULO CUARTO DEL PRESIDENTE ARTCULO 19.- El Presidente del Tribunal ser designado de entre sus miembros, en la primera sesin anual del Pleno. ARTICULO 20.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal: I.- Representar al Tribunal, ante todo tipo de autoridades pudiendo delegar dicha representacin por acuerdo del pleno. II.- Se deroga III.- Conocer y despachar la correspondencia del Pleno; IV.- Se deroga V.- Dirigir los debates y conservar el orden, durante las sesiones plenarias; VI.- Autorizar con el Secretario General de Acuerdos, las actas del Pleno, en las que se harn constar las deliberaciones y resoluciones que se tomen; VII.- Publicar los precedentes y la jurisprudencia del Tribunal; VIII.- Sustanciar los recursos que sean de la competencia del Tribunal en Pleno hasta ponerlos en estado de resolucin y designar por turno al Magistrado Ponente; IX.- Proyectar y someter a la consideracin del Pleno, el Presupuesto Anual de Egresos del Tribunal y dictar las rdenes relacionadas con el ejercicio del mismo; X.- Enviar oportunamente el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal al Poder Ejecutivo del Estado, para que se incorpore al Proyecto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; XI.- Proyectar y someter a consideracin del Pleno, el Reglamento Interior del Tribunal; XII.- Suministrar al Congreso Local o al Ejecutivo, los informes que soliciten respecto a la imparticin de justicia administrativa; y XIII.- Las dems que le confiera el Pleno del Tribunal. CAPTULO QUINTO DE LAS SALAS ARTICULO 21.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, funcionar en Salas. Estarn integradas por un Magistrado Numerario o Supernumerario cada una y el personal jurdico y administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los Magistrados Supernumerarios integrarn Sala en el Municipio de Tijuana y Ensenada. ARTICULO 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes: I.- Los de carcter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando stos acten como autoridades, que causen agravio a los particulares; II.- Los de naturaleza fiscal emanados de Autoridades Fiscales Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales Autnomos, que causen agravio a los particulares; III.- Los que se emitan con motivo de la aplicacin de sanciones por responsabilidad administrativa, con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado; IV.- Los que se emitan con motivo del incumplimiento de contratos de obra pblica y, en general, de contratos administrativos en que el Estado, los Municipios o sus Organismos Descentralizados sean parte. V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California. VI.- Los dictados conforme a otras leyes que le otorguen competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. VII.- Los de carcter administrativo y fiscal favorables a los particulares, emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando dichas autoridades promuevan su nulidad. VIII.- Los que se emitan en materia de acceso a la informacin pblica, atendiendo lo previsto por la fraccin VII del artculo 17 de esta Ley. Para efectos de este artculo, son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo. Las faltas temporales de los Magistrados en las Salas, se suplirn por el Primer Secretario de Acuerdos cuando no excedan de dos meses y cuando excedan de este trmino, sern cubiertas por la persona que nombre el Pleno. Las faltas definitivas se cubrirn con nueva designacin. Por el periodo de suplencia el funcionario recibir los mismos emolumentos que el Magistrado. IX.-Las que se susciten entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administracin Pblica Centralizada Estatal o Municipal, con motivo de la prestacin de sus servicios. Para efectos de este artculo, son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo. Las faltas temporales de los Magistrados en las Salas, se suplirn por el Primer Secretario de Acuerdos cuando no excedan de dos meses y cuando excedan de este trmino, sern cubiertas por la persona que nombre el Pleno. Las faltas definitivas se cubrirn con nueva designacin. Por el perodo de suplencia el funcionario recibir los mismos emolumentos que el Magistrado. ARTICULO 23.- Las Salas del Tribunal conocern por razn de territorio, respecto de los juicios que promuevan los particulares o las autoridades, con domicilio en su circunscripcin territorial. En caso de excusa, recusacin o impedimento del titular, se proceder conforme al artculo 17 fraccin I y de no ser posible conforme a lo dispuesto en la fraccin III del artculo 18 de esta Ley. ARTICULO 24.- Son facultades de los Magistrados que integran las Salas: I.- Despachar la correspondencia de las Salas; II.- Aplicar las medidas y criterios que exijan el orden, buen servicio y la disciplina de la Sala; III.- Imponer las correcciones disciplinarias al personal; IV.- Emitir opinin respecto de las solicitudes de Licencia, que presente el personal de la Sala; V.- Rendir oportunamente un Informe al Presidente del Tribunal, respecto de las labores de las Salas y principales resoluciones dictadas por ellas; y VI.- Las dems que les sealen las disposiciones legales. CAPTULO SEXTO DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS ARTICULO 25.- Son facultades del Secretario General de Acuerdos, las siguientes: I.- Acordar con el Magistrado Presidente, lo relativo a las sesiones del Tribunal en Pleno; II.- Dar cuenta en las sesiones del Pleno, tomar la votacin de los Magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden; III.- Engrosar los fallos del Pleno autorizndolos con su firma en unin del Presidente; IV.- Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para la resolucin del Pleno; V.- Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Pleno, que no competa al Presidente; VI.- Llevar el registro de las personas que puedan ser designadas peritos terceros o en rebelda de las partes; VII.- Expedir y certificar Constancias que obran en los expedientes; VIII.- Proyectar los autos y resoluciones que le indique el Presidente del Tribunal; y IX.- Las dems que le encomiende el Presidente del Tribunal, esta Ley y dems Ordenamientos legales. El Secretario General de Acuerdos estar adscrito al Pleno. ARTICULO 25 BIS.- Son facultades de los Secretarios de Estudio y Cuenta, las siguientes: I.- Auxiliar a los Magistrados en la formulacin de proyectos de resoluciones que se les encomienden; II.- Suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos; y III.- Las dems que les encomienden los Magistrados, el Secretario General de Acuerdos, esta Ley y dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los Secretarios de Estudios y Cuenta, estarn adscritos al Pleno. ARTICULO 26.- Son facultades de los Secretarios de Acuerdos, las siguientes: I.- Auxiliar al Magistrado de la Sala de su adscripcin en la formulacin de proyectos de autos de trmite y de resoluciones que se les encomienden; II.- Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala, cuando stas deban practicarse fuera del local del Tribunal; III.- Se deroga IV.- Redactar y autorizar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar cuenta y autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes; V.- Expedir y certificar constancias que obren en los expedientes, y VI.- Las dems que les encomienden los Magistrados, el Secretario General de Acuerdos, esta Ley y dems ordenamientos. Los Secretarios de Acuerdos estarn adscritos a las Salas. ARTICULO 27.- Son atribuciones de los Actuarios: I.- Notificar en tiempo y forma prescritos por la Ley, las resoluciones recadas en los expedientes que para tal efecto les sean turnadas; II.- Formular los Oficios de notificacin de los acuerdos que se dicten y enviarlos a su destino, asentado en el expediente, la razn de haber hecho la notificacin y de haber entregado los Oficios de notificacin, respectivos; III.- Practicar las diligencias que les encomiende el Magistrado; y IV.- Las dems que les sealen los Magistrados, el Secretario General de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta y Secretarios de Acuerdos, esta Ley y dems ordenamientos legales aplicables. Los Actuarios estarn adscritos al Pleno o a las Salas. CAPTULO SPTIMO DE LAS VACACIONES Y GUARDAS ARTCULO 28.- El Personal del Tribunal disfrutar de su perodo vacacional, en los trminos que se seale para el Poder Judicial del Estado. ARTCULO 29.- Antes de iniciar el perodo de vacaciones, el Presidente designar al personal correspondiente, para que provean y despachen durante el receso, los asuntos de trmite y dicten resoluciones de notoria urgencia. TTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 30.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se sustanciarn y resolvern con arreglo al procedimiento que determina este Ttulo. A falta de disposicin expresa, se aplicar supletoriamente, el Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que se refiere a Instituciones previstas en esta Ley y que la disposicin supletoria se avenga al procedimiento contencioso que la misma establece. En el procedimiento contencioso administrativo, no proceder la suplencia de la deficiencia de la queja; salvo las excepciones expresas contenidas en los artculos 45 ltimo prrafo, 83 ltimo prrafo, 99 fraccin III, de la presente ley y cuando el promovente sea persona menor o incapaz. A falta de disposicin expresa, se aplicarn supletoriamente, el Cdigo Civil y el Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que se refiera a instituciones previstas en esta Ley o la que rija el acto impugnado; y que la disposicin supletoria se avenga al procedimiento contencioso. ARTCULO 31.- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El actor; II. El demandado. Tendrn ese carcter: A) La autoridad que realiz el acto o emiti la resolucin impugnada; B) El particular a quien favorezca la resolucin, cuya nulidad o modificacin pida la autoridad administrativa. III. El titular de la Dependencia o Entidad Administrativa Pblica Estatal o Municipal, de la que dependa la autoridad mencionada en la Fraccin anterior; y IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensin del demandante. ARTCULO 32.- Toda promocin deber estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendr por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que estampar su huella digital y firmar otra persona a su ruego. ARTICULO 33.- Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no proceder la gestin de negocios. Quien promueva a nombre de otro, deber acreditar que la representacin le fue otorgada a mas tardar en la fecha de presentacin de la demanda o de la contestacin en su caso. La representacin de los particulares, se otorgar en Escritura Pblica o Carta Poder, firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario Pblico o ante el Secretario General de Acuerdos o, Secretarios de Acuerdos. Los profesionistas autorizados en los juicios contenciosos-administrativos, podrn ser coadyuvantes de la justicia administrativa para efectos de la entrega de oficios de notificacin a las autoridades demandadas, en los trminos del Reglamento Interior. Los particulares o sus representantes, podrn autorizar por escrito a Licenciado en Derecho o Contador Pblico que a su nombre reciba notificaciones. La persona as autorizada podr hacer promociones de trmite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante y dems previstas por esta Ley y ordenamientos reglamentarios. Las autoridades demandadas no podrn ser representadas en el juicio contencioso administrativo, pero podrn nombrar delegados para el efecto de que reciban notificaciones, excepcin hecha de los requerimientos, rindan pruebas, aleguen, hagan promociones en las mismas audiencias e interpongan recursos. Se excepta de lo anterior a los Ayuntamientos, quienes podrn comparecer por conducto del Sndico Procurador en los trminos de la legislacin municipal. ARTCULO 34.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no habr lugar a condenacin en costas. Cada parte ser responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. ARTCULO 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales, Municipales y de sus Organismos Descentralizados, establezcan medios de defensa o algn recurso administrativo, ser optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo. De igual forma, podrn promover dicho juicio, dentro del plazo legal, cuando una vez interpuesto un recurso administrativo o medio de defensa, se hubieren desistido del mismo. ARTCULO 36.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, podr aplicar de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestacin; II. Multa de un mes de salario mnimo general vigente en el Estado. Si no se atiende el primer requerimiento, se impondr multa equivalente a tres meses de salario mnimo general; en caso de persistir la desobediencia, se impondr multa equivalente hasta un ao de salario, y III. Uso de la fuerza pblica. Los Magistrados del Tribunal en el ejercicio de sus funciones tiene l deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y la consideracin debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, haciendo uso de los medios de apremio y medidas disciplinarias que este artculo prev. CAPTULO SEGUNDO DE LAS NOTIFICACIONES Y TRMINOS ARTICULO 37.- Las resoluciones se notificarn a ms tardar el tercer da siguiente a aquel en que se pronuncien. Los particulares en el primer escrito que presenten, debern sealar domicilio en la poblacin donde resida la Sala ante la que se promueva, y comunicar en su caso, el cambio del mismo, para que en ste se practiquen las notificaciones que deban ser personales. En caso de no hacerlo as, stas se realizarn por lista de estrados, hasta en tanto no se seale el domicilio conforme a este artculo. Cuando se promueva ante el Pleno ser optativo el sealar domicilio para recibir notificaciones personales. Las autoridades que cuenten con rea o departamento jurdico dependiente de la propia administracin pblica, podrn sealar en su primer escrito como domicilio para recibir notificaciones, las oficinas pblicas de dicho departamento o rea jurdica en la circunscripcin que corresponda a la instancia en que se promueve. ARTICULO 38.- Las notificaciones se harn: I.- A las autoridades, por oficio o por telegrama, cuando se trate de resoluciones que exijan el cumplimiento inmediato; II.- A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse recibido, cuando se trate de las siguientes resoluciones: A).- La que admita o deseche la demanda, la contestacin o la ampliacin en su caso. B).- La que seale fecha para audiencia. C).- La que mande citar a un tercero. D).- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo. E).- La que resuelva un incidente. F).- La que decrete un sobreseimiento. G).- La sentencia definitiva. H).- La resolucin dictada en algn recurso. I).- En todos aqullos casos en que el Magistrado Instructor, as los ordene. III.- Fuera de los casos sealados en las fracciones anteriores, las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harn en el local del Tribunal, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolucin. Cuando no se presenten, se har por lista autorizada por el Actuario quien la fijar en sitio visible del local del Tribunal. La lista de estrados, deber contener el nombre de la persona a quien se notifica, nmero de expediente, la fecha y sntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trata. El Actuario autorizar con su firma esta lista, asentando en autos la constancia correspondiente. Las notificaciones surtirn sus efectos, al da hbil siguiente a aquel en que se fueron hechas. En los casos de notificacin por lista, se tendr como fecha de notificacin, el da siguiente a aqul en que hubiere fijado. En las actuaciones respectivas, el Actuario deber asentar la razn del envo por correo o entrega de los Oficios de notificacin, as como de las notificaciones personales y por lista. los acuses postales de recibido y las piezas certificadas devueltas, se agregarn como constancia a dichas actuaciones. La notificacin omitida o irregular, se entender legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad. Las notificaciones personales y por oficio, podrn efectuarse a las partes de encontrarse presentes en las oficinas del Tribunal. ARTCULO 39.- El cmputo de los plazos, se sujetar a las reglas siguientes: I. Empezar a correr a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin y sern improrrogables; II. Se contarn por das hbiles, entendindose por stos, aquellos en que se encuentren abiertas al pblico las Oficinas del Tribunal. La existencia de personal de guardia no habilitar los das. III. Los plazos sern comunes, con excepcin de los que se concedan para la interposicin de recursos y para contestar la demanda. CAPTULO TERCERO DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO ARTCULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: I. Cuya impugnacin no corresponda conocer al Tribunal; II. Que se hayan consumado de modo irreparable o que no afecten el inters jurdico del demandante, entendindose por este, la afectacin de un derecho subjetivo o la lesin objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolucin de las autoridades fiscales contrarios a la ley; Se considera que no afectan el inters jurdico del demandante, cuando tratndose de expropiaciones, sea dudoso el derecho de propiedad o posesin de la actora por existir terceros que invocan la misma calidad. El juicio podr iniciarse una vez que sea notificada la sentencia y este haya causado ejecutoria en la que se determine quien tiene mejor derecho sobre el bien afectado. III. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tcito, entendindose por este ltimo cuando no se promovi medio de defensa en los trminos de las Leyes respectivas o juicio ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo, en los plazos de la Ley; Se considera que existe consentimiento tcito respecto del contenido de un acuerdo de expropiacin, cuando el particular opte por el juicio pericial previsto por el artculo 18 de la Ley de Expropiacin para el Estado de Baja California. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolucin ante la Autoridad Administrativa Estatal, Municipal, sus Organismos Descentralizados o ante el propio Tribunal; VI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente, que no existe la resolucin o acto impugnado; VII. Que hayan sido materia de resolucin en diverso proceso jurisdiccional; VIII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos o no puedan surtir sus efectos legal o materiales, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y IX. En los dems casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicin de la Ley. ARTCULO 41.- Procede el sobreseimiento del juicio: I. Cuando el actor se desista del juicio; II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el Artculo anterior; III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si su pretensin es intransmisible o si su muerte deja sin materia dicho juicio; IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensin del actor; y V. En los dems casos, en que por disposicin legal, exista impedimento para emitir resolucin en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio en los trminos previstos por la fraccin IV, impide a la autoridad responsable repetir el acto impugnado, motivado en los mismos hechos; en caso contrario el actor podr denunciar ante la Sala del Conocimiento la repeticin del acto, la cual dar vista con la denuncia por un trmino de cinco das a las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, para que expongan lo que a su derecho convenga. En caso de que la Sala, no obstante las manifestaciones hechas valer por las autoridades demandadas, encontrara fundada la denuncia correspondiente, requerir a la autoridad ordenadora la revocacin del acto, apercibida de que en caso de insistir se har acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley. CAPTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS ARTICULO 42.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estarn impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: I.- Si son cnyuges o parientes consanguneos o civiles de las partes o de sus representantes; en lnea recta, sin limitacin de grado. Dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo en la colateral por afinidad; II.- Si tienen inters personal en el asunto que haya motivado el juicio; III.- Si han sido Abogados o Apoderados de las partes en el mismo asunto; IV.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o con sus representantes; V.- Si hubiesen aconsejado como Asesores respecto del acto impugnado, o si hubiesen emitido, en otra instancia, la resolucin o procedimiento combatido; y VI.- Si son partes en un juicio similar pendiente de resolucin por el Tribunal. VII.- Si hubiesen dictado en la primera instancia del Juicio la resolucin recurrida. ARTICULO 43.- Los Magistrados del Tribunal que se consideren impedidos para conocer de algn asunto, harn la manifestacin ante el Pleno del Tribunal, el que calificar la excusa y en su caso, proceder en los trminos previstos en esta Ley. ARTCULO 44.- El Magistrado que teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestacin correspondiente, o que, no tenindolo, presente excusa apoyndose en causas diversas de las sealadas en el Artculo anterior, pretendiendo que se le aparte del conocimiento del juicio, incurre en responsabilidad. CAPTULO QUINTO DE LA DEMANDA ARTCULO 45.- La demanda deber formularse por escrito y presentarse directamente ante la Sala correspondiente al domicilio del actor o enviarse por correo certificado, dentro de los quince das siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificacin del acto o resolucin impugnados, o al da en que se haya tenido conocimiento del mismo. Los efectos de la presentacin de la demanda ante el Tribunal, son interrumpir la prescripcin de los derechos del demandante, as como de las facultades de la autoridad responsable, si no lo estn por otros medios y sealar el principio de la instancia. La prescripcin referida, comenzar a correr una vez que la sentencia respectiva, haya causado ejecutoria. En los casos de negativa ficta, el interesado podr interponer la demanda en cualquier tiempo mientras no se dicta resolucin expresa, y siempre que haya transcurrido el trmino en que esta autoridad debi dictar resolucin. A falta de trmino establecido, el silencio de las autoridades administrativas se considerar resolucin negativa cuando transcurren sesenta das naturales. Las autoridades podrn deducir la accin de lesividad de sus actos o resoluciones que hayan resultando a favor de los particulares, dentro de los cinco aos siguientes a la fecha en que se hayan notificado los mismos, salvo que dichos actos o resoluciones hayan producido efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podr demandar la nulidad en cualquier poca, sin exceder de los cinco aos del ultimo efecto producido. La autoridad que deduce la accin de lesividad, podr invocar para tal efecto, la incompetencia de quien emiti los actos o resoluciones, la indebida fundamentacin y motivacin de los mismos, derivada del error de quien emiti el acto o resolucin, el dolo del particular beneficiado, el pago de lo indebido, el reconocimiento u otorgamiento de los derechos que no correspondan, as como el indebido ejercicio de facultades discrecionales. Cuando se trate de crditos fiscales que no rebasen los cien salarios mnimos o multas indeterminadas, podr presentarse la demanda a travs de los formatos apropiados y gratuitos para que el interesado solo llene los espacios en blanco, pudiendo operar en estos casos la suplencia de la queja, as mismo se tendr como excepcin hecha a la representacin a que se hace referencia el articulo 33 de esta ley, que en este caso el interesado podr optar ser representado por el profesionista sealado o por persona de su confianza la cual tendr las mismas facultades. ARTCULO 46.- El demandante tendr derecho de ampliar la demanda dentro de los quince das siguientes a aqul en que surta efecto la notificacin del acuerdo que admita la contestacin de la misma, en los casos siguientes: I. Cuando se demanda una negativa ficta; y II. Cuando el actor no conozca los fundamentos o motivos del acto impugnado, sino hasta que la demanda est contestada. En los casos anteriores, la omisin de la ampliacin de la demanda no traer como consecuencia el que se tengan por consentidos los hechos y por aplicables los fundamentos y motivos expresados al contestarse la demanda. ARTICULO 47.- La demanda deber indicar: I.- Nombre y domicilio del actor y en su caso, de quien promueva en su nombre; II.- Resolucin o acto administrativo que se impugne; III.- Autoridad o autoridades demandadas o nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado, en su caso; V.- Los hechos que den motivo a la demanda; VI.- La fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolucin impugnada; VII.- Las pruebas que ofrezca; En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, se precisarn los hechos sobre las que deban versar y sealarn los nombres y domicilios de los testigos. Asimismo, al ofrecer la prueba pericial, se debern sealar los puntos sobre los que versar. Sin estos sealamientos se tendrn por no ofrecidas. VIII.- La expresin de los motivos de inconformidad, los cuales debern consistir en el sealamiento de una o varias de las causales de nulidad previstas en esta Ley, as como los hechos y razones por las cuales se consideran aplicables al acto o resolucin impugnada. Tratndose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el actor deber expresar motivos de inconformidad en contra de stas, y simultneamente podr repetir, como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentando, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que se impugn dentro del recurso. En todos los casos el actor se deber sujetar a lo dispuesto en la fraccin VIII. ARTCULO 48.- El demandante deber adjuntar a su promocin: I. Una copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; III. El documento en que conste la resolucin o acto impugnado, o en caso, de negativa ficta, copia de la instancia no resuelta por la autoridad; IV. Las pruebas documentales que ofrezca; y V. Constancia de la notificacin del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad, que no recibi constancia o cuando hubiese sido por correo. Si la notificacin fue por Edictos, deber sealar la fecha de la ltima publicacin y el nombre del rgano en que sta se hizo. Si al examinarse la demanda, se advierte que sta es obscura o irregular, o cuando no se adjunten las copias o documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado de la Sala requerir mediante notificacin personal al demandante, para que la corrija, aclare, complete o exhiba los documentos en el plazo de cinco das, apercibindolo de que, en caso de no hacerlo, se desechar de plano la demanda o se tendrn por no ofrecidas las pruebas, en su caso. ARTCULO 49.- La demanda se admitir dentro de los tres das siguientes al de su presentacin. En el mismo auto se aceptar o rechazar la intervencin del tercero y se sealar la fecha para que tenga verificativo la audiencia dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la admisin de la demanda. La admisin o desechamiento de las pruebas que se ofrezcan, as como las providencias necesarias para su desahogo, se podrn acordar en el auto que admita la demanda o hasta que haya quedado fijada la controversia. En el acuerdo que admita la demanda, se tendr por ofrecidas las pruebas del actor, mismas que se admitirn o desecharn hasta que se fije la litis. ARTCULO 50.- La demanda se desechar, en los siguientes casos: I. Si se encontrase motivo manifiesto o indudable de improcedencia; y II. Cuando prevenido el actor para subsanar los defectos de la misma, no lo hiciere en el plazo de Ley. CAPTULO SEXTO DE LA CONTESTACIN ARTCULO 51.- Admitida la demanda, se correr traslado de ella a las partes para que contesten dentro del plazo de quince das siguientes a aqul en que surta efectos la notificacin del emplazamiento. El plazo para contestar la ampliacin de la demanda, tambin ser de quince das, a partir de aqul en que surta efectos la notificacin del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestacin en tiempo, o sta no se refiere a todos los hechos, se tendrn como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que, por las pruebas rendidas, o por hechos notorios, resulten desvirtuados. ARTCULO 52.- La parte demandada, en su contestacin, se referir a cada uno de los hechos sealados en el escrito de demanda, citar los fundamentos legales que considere aplicables al caso y ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, deber anexarse el documento en que se acredite la personalidad, cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. Los demandados debern acompaar una copia de la contestacin de la demanda y de los documentos anexos a ella para cada una de las partes, y en su defecto, el Magistrado de la Sala requerir al demandado para que exhiba las copias necesarias en el plazo de tres das, apercibindole de que se tendr por no contestada en caso de incumplimiento. Una vez fijada la litis se emitir el acuerdo en que se admitan o desechen las pruebas de las partes, y se ordenen las diligencias correspondientes para el desahogo. ARTCULO 53.- El tercero perjudicado que no haya sido llamado a juicio, podr apersonarse a juicio hasta antes de la audiencia, formulando alegatos y aportando las pruebas que considere pertinentes. ARTCULO 54.- En la contestacin de la demanda no podrn cambiarse los fundamentos de derecho de la resolucin impugnada. En el caso de resolucin negativa ficta, la autoridad expresar los hechos y el derecho en que se apoye la misma. En la contestacin de la demanda o hasta antes de concluir la audiencia del juicio, la autoridad demandada podr revocar la resolucin impugnada o allanarse a las pretensiones del demandante. De ocurrir alguno de estos supuestos, se dar vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de tres das; de no haber oposicin se considerar que ha quedado sin materia el juicio y, en consecuencia, proceder el sobreseimiento total o, en su caso, parcial. ARTCULO 55.- Dentro del trmino de tres das, se acordar la contestacin de la demanda, se tendrn por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas, y en su caso, se dictarn las providencias necesarias para su desahogo. CAPTULO SPTIMO DE LA SUSPENSIN ARTCULO 56.- La suspensin provisional de los actos impugnados deber resolverse por el Magistrado de la Sala en el mismo auto en que se admita la demanda, hacindolo saber a la autoridad demandada, para su cumplimiento, si se concede. La suspensin definitiva se resolver al acordarse la admisin de la contestacin de la demanda o el acuse de rebelda correspondiente de la autoridad demandada. ARTCULO 57.- La suspensin podr solicitarla el actor en cualquier momento del juicio y tendr por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria. Si se solicita despus de presentada la demanda, se tramitar en forma incidental. La suspensin podr concederse con efectos restitutorios, cuando se trate de actos privativos de libertad decretados al particular por la autoridad administrativa, o cuando a juicio del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de preservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al particular. ARTCULO 58.- La suspensin definitiva podr ser revocada, en cualquier momento del juicio si varan las condiciones bajo las cuales se otorg. ARTCULO 59.- No se otorgar la suspensin, si se sigue perjuicio a evidente inters social, si se contravienen disposiciones de orden pblico o se deja sin materia el juicio. ARTCULO 60.- Cuando los actos materia de impugnacin, hubieren sido ejecutados y afecten a los particulares de escasos recursos econmicos, impidiendo el ejercicio de su nica actividad personal de subsistencia, y entre tanto se pronuncie la resolucin que corresponda, las Salas podrn dictar las medidas cautelares que estimen pertinentes, para preservar el medio de subsistencia del quejoso. Las medidas cautelares que dicten, no sern impugnables en el procedimiento. ARTCULO 61.- Tratndose del cobro del crditos fiscales, proceder la suspensin, previa garanta del inters fiscal ante las autoridades exactoras o en su caso, deber acreditarse que la garanta le fue dispensada por dichas autoridades. Proceder la suspensin sin otorgamiento de garanta del inters fiscal a juicio del Tribunal, siempre que la demandante acredite ser persona de escasos recursos econmicos o que el crdito fiscal impugnado no rebase el equivalente a cien veces el salario mnimo general vigente en el Estado. En el supuesto de que se impugnaren diversos crditos en un slo juicio, si la suma de stos excede el equivalente sealado, el actor deber garantizar el inters fiscal, para que subsista la suspensin obtenida previamente. ARTCULO 62.- En los casos en que proceda la suspensin, pero pueda ocasionar daos o perjuicios a terceros, se conceder si el actor otorga garanta bastante para reparar el dao e indemnizar los perjuicios que con aqulla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. La suspensin dejar de surtir efectos si la garanta no se otorga dentro de los cinco das siguientes, a aqul en que surta efectos la notificacin del auto que la conceda. Cuando con la suspensin puedan afectarse los derechos a terceros no estimables en dinero, la Sala fijar discrecionalmente el importe de la garanta. ARTCULO 63.- La suspensin otorgada conforme al Artculo anterior, quedar sin efecto si el tercero otorga a su vez, caucin bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violacin y pagar los daos y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que ste obtenga sentencia favorable. Para que surta efectos la caucin que ofrezca el tercero, en el caso del prrafo anterior, deber cubrir el costo de la que hubiere otorgado el actor. ARTCULO 64.- Para hacer efectivas las garantas otorgadas con motivo de la suspensin, el interesado deber solicitarlo dentro de los treinta das siguientes a la notificacin de la sentencia; el Magistrado dar vista con la solicitud a las dems partes por un trmino de cinco das y citar a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco das siguientes, en la que dictar la sentencia que corresponda. CAPTULO OCTAVO DE LOS INCIDENTES ARTCULO 65.- En el procedimiento contencioso administrativo, sern de previo y especial pronunciamiento, los siguientes incidentes: I. Acumulacin de autos; II. Nulidad de notificaciones; y III. Recusacin por impedimento. ARTCULO 66.- Procede la acumulacin de dos o ms juicios pendientes de resolucin, en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idnticos agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocndose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto; y III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencias de los otros. ARTCULO 67.- Las partes podrn hacer valer el incidente de acumulacin de autos, hasta antes de la celebracin de la audiencia. ARTCULO 68.- La acumulacin de autos se tramitar de oficio o a peticin de parte, ante la Sala que est conociendo del juicio ms reciente. Dicha Sala en el plazo de cinco das, resolver lo que proceda. ARTCULO 69.- Una vez decretada la acumulacin, la Sala que conozca del juicio ms reciente, deber turnar los autos a la que conoci del primer juicio, en un plazo que no exceder de tres das. Cuando no pueda concretarse la acumulacin porque en alguno de los juicios se hubiere celebrado la audiencia, a peticin de parte, o de oficio, se decretar la suspensin del procedimiento en el juicio en trmite; la suspensin subsistir hasta que se pronuncie la resolucin definitiva en el otro negocio. ARTCULO 70.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, de acuerdo con las disposiciones aplicables, sern nulas. El perjudicado, podr pedir que se declare la nulidad, dentro de los cinco das siguientes a aqul en que conoci el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en el que se promueva la nulidad. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharn de plano. Si se admite el incidente, se dar vista a las dems partes por el trmino de cinco das, para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, en un trmino tambin de cinco das, la Sala dictar la interlocutoria respectiva. Si se declara la nulidad de la notificacin impugnada, la Sala ordenar la reposicin de la misma y la de todas las actuaciones subsecuentes, hasta la fecha en que se haya declarado la nulidad. ARTCULO 71.- Las partes podrn recusar a los Magistrados, cuando estn en alguno de los casos de impedimento a que se refiere esta Ley. ARTCULO 72.- La recusacin de Magistrados se promover ante el Tribunal en Pleno, en cualquier estado del juicio hasta antes de la celebracin de la audiencia, mediante escrito al que acompaarn las pruebas pertinentes. El Presidente del Tribunal, ordenar al Magistrado objeto de la recusacin, para que en el plazo de cinco das, rinda un informe sobre la materia. A falta de informe, se presumir cierto el impedimento. Si el Pleno declara fundada la recusacin, el Magistrado ser sustituido en los trminos de esta Ley. . Los Magistrados que conozcan de una recusacin, son irrecusables para ese slo efecto. CAPTULO NOVENO DE LAS PRUEBAS ARTCULO 73.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal sern admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y la declaracin de parte, cuando sean a cargo de las autoridades, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitarles informe especfico que considere necesario para mejor proveer. Para efectos de su admisin, las pruebas debern reunir los siguientes elementos, o de lo contrario, se desecharn de plano: I. No ser contrarias a la moral y al derecho, y II. Tener relacin inmediata y directa con los puntos controvertidos. Aqullas que se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, debern ponerse a disposicin del Tribunal con el expediente relativo, cuando la parte demandada as lo solicite. Las pruebas supervenientes, podrn presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado de la Sala ordenar dar vista a la contraparte, para que en el plazo de tres das exprese lo que a su derecho convenga, reservndose su admisin y valoracin, hasta la sentencia en primera instancia. ARTCULO 74.- Las Salas del Tribunal podrn ordenar de oficio, la prctica de cualquier diligencia que tenga relacin con los hechos controvertidos, o para acordar la exhibicin de cualquier documento o el desahogo de las pruebas que estime conducentes, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si as conviene a sus intereses. ARTCULO 75.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia correspondiente, los funcionarios o autoridades, tienen obligacin de expedir con toda oportunidad, las copias de los documentos que soliciten dichas partes; si las autoridades o funcionarios no cumplen con esa obligacin, la parte interesada pedir al Tribunal que requiera a los omisos. El propio Tribunal har el requerimiento y aplazar la audiencia por un trmino que no exceda de diez das, pero, si no obstante dicho requerimiento, no se expidieran las copias solicitadas, el Tribunal har uso de los medios de apremio. ARTCULO 76.- La prueba pericial tendr lugar en las cuestiones de carcter tcnico, cientfico o artstico. El perito deber tener ttulo en la especialidad a la que pertenezca la cuestin sobre la que deba rendirse el peritaje, si estuviere legalmente reglamentada. Si no lo estuviese, o estndolo, no fuere posible obtenerlo, podr nombrarse a una persona entendida en la materia. ARTICULO 77.- Al ofrecer la prueba pericial, la parte oferente presentar el cuestionario del perito. El Magistrado solicitar al Titular de la Dependencia u Organismo Estatal o Municipal que estime idneo, la designacin de una persona con la preparacin o conocimientos tcnicos o cientficos necesarios para que funja como perito del Tribunal dentro del juicio. El Titular ser apercibido de que en caso de no proporcionar el perito solicitado, o no proporcionare las facilidades necesarias para desempear esta funcin, se le aplicarn los medios de apremio previstos para que el Magistrado haga cumplir sus determinaciones. Los funcionarios y empleados que sean comisionados para fungir como peritos por las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal o Municipal, debern desempear el cargo de perito como parte de sus funciones, quienes debern rendir su dictamen por escrito dentro del plazo de cinco das. En caso que sean necesarios apoyos o elementos para la elaboracin de su dictamen, el perito contar con los apoyos que se determinen en el Reglamento Interior. Una vez presentado el dictamen, ste ser puesto a disposicin de las partes, para que estn en posibilidad de presentar objeciones al mismo por escrito, antes de la celebracin de la audiencia. En ningn caso el plazo que se le otorgue a las partes podr ser menor de cinco das hbiles para conocer del dictamen y formular sus objeciones si las consideran necesarias, las cuales debern contener los elementos tcnicos en que se basan. Una vez rendido el dictamen del perito nombrado por el Magistrado, la parte que lo estime necesario podr nombrar perito a su costa, quien a partir de la aceptacin del cargo, tendr un plazo de diez das para formular su dictamen correspondiente. En caso de ser necesario, la realizacin de la audiencia se diferir para respetar los plazos precisados en este prrafo. En la audiencia, el perito o los peritos estarn obligados a dar respuesta a los cuestionamientos que verbalmente le formulen las partes y el Magistrado de la Sala, las que se harn constar en forma resumida en el acta que se levante de la audiencia, para ser valoradas al momento de la sentencia, junto con el dictamen y objeciones formuladas por escrito por las partes. Los peritos no sern recusables pero debern excusarse por alguna de las causas siguientes I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes, o parentesco por afinidad; II.- Inters directo o indirecto en el litigio; y III.- Tener dependencia o relaciones de ndole econmica con cualquiera de las partes. ARTCULO 78.- Los testigos, que no podrn exceder de tres en relacin con cada hecho, debern ser presentados por la oferente, y slo en caso de que sta manifieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandar citar. Una vez admitida la prueba testimonial, no se aceptar la sustitucin de testigos. Cuando alguno de los testigos tenga el carcter de autoridad, el desahogo de esta prueba se har por escrito, en un plazo no mayor de cinco das. ARTCULO 79.- La valoracin de las pruebas, se har de acuerdo con las disposiciones relativas del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. CAPTULO DCIMO DE LA AUDIENCIA ARTCULO 80.- La audiencia se celebrar ante la presencia del Magistrado de la Sala, concurran o no las partes, y su orden ser el siguiente: I. Se dar cuenta con las reclamaciones de las partes y con cualquier cuestin incidental suscitada durante la tramitacin del juicio; al efecto se recibirn las pruebas y los alegatos de las partes sobre el particular. Acto continuo, la Sala pronunciar la resolucin que proceda, ordenando en su caso, que se practiquen las diligencias omitidas. II. Si la resolucin de las reclamaciones o de los incidentes no trae como consecuencia el que deba suspenderse la audiencia, se leern la demanda, su contestacin y las dems constancias de autos; III. Se estudiarn, de oficio, los sobreseimientos que procedan, respecto de las cuestiones que impidan que se emita una resolucin de fondo, y se dictar la resolucin que corresponda; IV. En su caso, se desahogarn las pruebas que hayan sido admitidas. El Magistrado de la Sala podr formular a las partes, a sus representantes, a los testigos y peritos, toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas; V. Se oirn alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero perjudicado, los que se producirn en ese orden. Las partes podrn presentar sus alegatos, por escrito o verbalmente. En este ltimo caso no ser necesaria su transcripcin en los autos, ni podrn exceder de media hora por cada parte. El Tribunal podr hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales sealadas, si estima que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor. Las promociones que las partes presenten o formulen verbalmente en la audiencia, as como sus oposiciones contra los acuerdos que en ella se dicten, se resolvern en la misma audiencia o en el plazo de tres das, a juicio del Magistrado Instructor, y VI. La audiencia se dar por concluida y la Sala dictar la resolucin dentro de los diez das siguientes. CAPTULO DCIMOPRIMERO DE LA SENTENCIA ARTCULO 81.- La resolucin que decrete el sobreseimiento del juicio por alguna de las causales previstas en esta Ley, podr dictarse antes de la celebracin de la audiencia de juicio o durante sta. ARTCULO 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarn formulismo alguno, pero debern contener: I. La fijacin clara y precisa de los puntos controvertidos, as como el examen y valoracin de las pruebas que se hayan rendido; II. Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolucin definitiva; y III. Los puntos resolutivos en los que se expresarn los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposicin del procedimiento que se ordene, los trminos de la modificacin del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete. ARTCULO 83.- Sern causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas: I. Incompetencia de la autoridad; II. Incumplimiento u omisin de las formalidades que legalmente deba revestir III. El estar fundados en disposiciones legales o reglamentarias no vigentes al momento de su emisin; IV. Violacin de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas; V. Desvo de poder, tratndose de sanciones o de facultades discrecionales, y VI. Arbitrariedad, desproporcin, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar. El Tribunal podr hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales sealadas, si estima que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor. ARTCULO 84.- Para salvaguardar el derecho del afectado, la sentencia que declare fundada la pretensin del actor dejar sin efectos el acto o resolucin impugnada. Fijar, adems, los trminos de la resolucin que en su caso deba dictar la autoridad demandada y, tratndose de sentencia de condena, se ordenar tambin a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que correspondan, como consecuencia de la nulidad del acto o resolucin impugnada. La declinatoria de nulidad del acto o resolucin impugnada, por violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, debe ser para el efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento administrativo de que se trate y determine en definitiva con plenitud de facultades. La resolucin que decrete injustificada la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio de un Miembro de las Instituciones Policiales, la autoridad responsable solo estar obligada a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho el afectado. En ningn caso procede la reincorporacin al servicio, cualesquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. CAPTULO DCIMOSEGUNDO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ARTCULO 85.- Causan ejecutoria las sentencias pronunciadas por el Tribunal, no impugnadas en trminos de Ley o que habindolo sido, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnacin, o haya desistido de l el promovente, y las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legtimos o sus mandatarios. ARTCULO 86.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, el Tribunal la comunicar por oficio y sin demora alguna a las autoridades demandadas, para su cumplimiento. En el propio oficio en que se haga la notificacin a las autoridades demandadas, se les prevendr para que informen en el plazo de cinco das, sobre el cumplimiento que se d a la sentencia respectiva. ARTCULO 87.- Si en el plazo concedido las autoridades demandadas no acreditan el cabal cumplimiento de la resolucin respectiva, las Salas del Tribunal, de oficio o a peticin de parte, darn vista a dichas autoridades para que, en el plazo de tres das, manifiesten lo que a su derecho convenga. El Tribunal resolver si la autoridad o servidor pblico ha cumplido con los trminos de la sentencia; de lo contrario, la requerir para que la cumpla, amonestndola y previnindola que, en caso de renuencia, se le impondrn los medios de apremio previstos en esta Ley. ARTICULO 88.- En el supuesto de que la autoridad demandada persista en su actitud omisa, el Tribunal solicitar al Titular de la Dependencia Estatal, Municipal u Organismo Descentralizado a quien se encuentre subordinado, para que conmine al funcionario responsable a cumplir con las determinaciones del Tribunal. Si no obstante los requerimientos anteriores no se da cumplimiento a la resolucin, el Magistrado remitir el expediente al Pleno, quien podr decretar la destitucin del servidor pblico responsable, excepto de que se trate de autoridad electa por voto popular, en cuyo caso se proceder en los trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado. ARTCULO 89.- Las sanciones mencionadas en este Captulo, tambin sern procedentes cuando no se cumplimente en sus trminos, la suspensin que se hubiere decretado respecto al acto reclamado en el juicio. CAPTULO DCIMOTERCERO DE LOS RECURSOS ARTCULO 90.- Las partes podrn interponer el recurso de reclamacin en contra de las resoluciones de los Magistrados que desechen la demanda o la contestacin; o admitan o desechen las pruebas; que rechacen la intervencin de terceros, o aqullas que nieguen o concedan la suspensin del acto reclamado. El recurso deber interponerse ante la Sala de adscripcin del Magistrado que hubiere dictado el acto recurrido, dentro del plazo de cinco das siguientes a su notificacin, expresando los agravios que le cause. ARTCULO 91.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artculo anterior, la Sala dar vista a las partes por el trmino de cinco das, para que expresen lo que a su derecho convenga y, sin ms trmite, resolver en el trmino de cinco das posteriores. ARTCULO 92.- El recurso de queja es procedente contra actos de las autoridades demandadas, por exceso o defecto de la ejecucin del auto en que se haya concedido la suspensin del acto reclamado, as como por exceso o defecto en la ejecucin de la sentencia definitiva que haya declarado fundada la pretensin del actor. Los actos ejecutados por la autoridad responsable en vas de cumplimiento del auto o de la sentencia definitiva no son impugnables hasta en tanto la Sala correspondiente pronuncie la resolucin que corresponda. El recurso deber interponerse por escrito ante la Sala que hubiese conocido el juicio, dentro de un plazo de cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin que se pretenda recurrir, acompaando una copia del escrito del recurso para cada una de las partes. ARTCULO 93.- Interpuesto el recurso a que se refiere el Artculo anterior, la Sala requerir a la autoridad contra la que se hubiere interpuesto el recurso, para que rinda un informe con justificacin sobre la materia de la queja, dentro de un plazo de tres das. Transcurrido dicho lapso, la Sala resolver lo conducente en el plazo de tres das. La falta o deficiencia de los informes, establece la presuncin de ser ciertos los hechos respectivos y har incurrir a las autoridades y organismos omisos en multa, en los trminos de esta Ley. ARTCULO 94.- Las resoluciones de las Salas que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas, podrn ser impugnadas por las partes, mediante el recurso de revisin que ser resuelto por el Pleno del Tribunal. El recurso de revisin tiene por objeto que el Superior revoque o modifique la resolucin del inferior. El recurso deber interponerse por escrito que se presentar ante el Magistrado de la Sala, dentro del plazo de diez das siguientes a aquel en que surta efectos la notificacin de la resolucin que se pretenda recurrir, debindose expresar los agravios que causa al inconforme, precisando la parte de la resolucin impugnada que le causa perjuicio, los preceptos legales que estima se violaron y los razonamientos tendientes a demostrar dichas violaciones. El Magistrado de la Sala tendr por interpuesto el recurso y lo remitir dentro de los tres das siguientes al Magistrado Presidente para que acuerde su admisin si procede. En caso de estimar improcedente el recurso, lo turnar al Pleno, el cual decidir su admisin o rechazo. El Magistrado Presidente, al admitir el recurso designar por turno al Magistrado Ponente, mandando correr traslado del mismo a las partes, por el trmino de cinco das para que expresen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, el Magistrado Ponente formular proyecto de resolucin y lo someter a la consideracin de los Magistrados, quienes debern emitir su voto dentro de los diez das siguientes. La resolucin se pronunciar por unanimidad o mayora de votos de los Magistrados del Tribunal en Pleno. El Pleno podr aplicar el medio de apremio o medida disciplinaria, de los previstos por esta Ley que juzgue conveniente, cuando se denost o falte al respeto a los Magistrados a travs de la interposicin de los recursos o cualquier otro ocurso. Si las faltas llegaran a constituir delitos, se proceder con arreglo a los dispuesto en el Cdigo Penal, consignando al culpable a la autoridad competente. Corresponder al Magistrado de Sala dicha aplicacin cuando la falta se cometa en primera instancia. CAPTULO DCIMOCUARTO DE LA JURISPRUDENCIA ARTICULO 95.- Las sentencias firmes del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituirn Jurisprudencia, siempre que lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran. La jurisprudencia del Tribunal ser obligatoria para el Pleno y sus Salas. Tambin estarn obligadas a su observancia las autoridades administrativas sometidas a su jurisdiccin; excepcin hecha en materia tributaria. Cuando se invoquen tesis jurisprudenciales de este rgano, debern proporcionarse los datos suficientes para su identificacin y verificacin. Cuando alguna Sala o autoridad administrativa, dicte o ejecute un acto contraviniendo una tesis jurisprudencial, el Tribunal le solicitar un informe. Una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal le aplicar los medios de apremio que establece esta Ley: En caso de que el acto d lugar a un juicio en los trminos de la presente ley, el Pleno del Tribunal deber suspender el procedimiento mencionado en el prrafo anterior, hasta en tanto dicho juicio se resuelva en definitiva. ARTCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad administrativa y los particulares que demuestren inters jurdico, podrn solicitar su revisin al Pleno del Tribunal. Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolver la interrupcin del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial. Dicha resolucin no afectar las situaciones jurdicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que constituyeron los precedentes de la tesis jurisprudencial. El Pleno del Tribunal deber dictar la resolucin dentro de un plazo de treinta das y ordenar su publicacin en los trminos previstos por el artculo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en dicho plazo, se suspender la aplicacin de la tesis jurisprudencial. ARTCULO 96.- La jurisprudencia perder tal carcter, cuando el Pleno del Tribunal, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, pronuncie una resolucin en contrario, debiendo expresarse en ella las razones que motiven el cambio de criterio, las cuales debern referirse a las que se tuvieron en consideracin para establecerla. Para la modificacin de la jurisprudencia, se observarn las mismas reglas establecidas por esta Ley para su formacin. ARTCULO 97.- Las tesis jurisprudenciales que sustente el Tribunal, as como aqullas que sean relevantes a juicio del mismo y se considere conveniente su difusin, se publicarn en su rgano oficial y en el Peridico Oficial del Estado. Cada ao se publicar, en el mes de Enero, la compilacin de las tesis vigentes. ARTICULO 98.- Los Magistrados de las Salas, al emitir las sentencias, debern apegarse a los criterios jurdicos que hayan aplicado al resolver otros casos sobre la misma materia. Para modificarlos, debern razonar detalladamente los motivos por los que se abandonan dichos criterios. En caso de que existan criterios contradictorios sostenidos por diferentes Salas, cualquiera de los Magistrados o de las partes podrn solicitar al Pleno del Tribunal resuelva dicha contradiccin, definiendo el criterio que deba imperar, mismo que tendr el carcter de jurisprudencia, y que podr ser interrumpida por nuevo criterio razonado en sentencia dictada por el Tribunal en Pleno. Las resoluciones dictadas por el Pleno para dirimir las contradicciones de criterio entre las Salas, no modificarn las sentencias que hayan motivado la contradiccin. CAPTULO DECIMOQUINTO DEL RECURSO DE REVISIN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIN ARTCULO 99. - Las resoluciones que nieguen informacin a que hace referencia la Ley de Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Baja California, o que la concedan tratndose de informacin confidencial y que sean competencia de este Tribunal, podrn ser impugnadas mediante juicio de revisin cuyo procedimiento se sujetar a las reglas siguientes: I.- Las Salas conocern de la instruccin de todo el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia, debindose remitir el expediente al Pleno dentro de las veinticuatro horas siguientes de la conclusin de la audiencia; II.-El Magistrado Presidente designar al Magistrado Ponente, hacindolo del conocimiento de las partes para que en un plazo de tres das, expresen lo que su derecho convenga. Transcurrido este plazo el Magistrado Ponente formular proyecto de resolucin y lo someter a la consideracin de los Magistrados dentro de los cinco das siguientes, quienes debern emitir su voto dentro de los dos das siguientes; III.-En este procedimiento el Tribunal deber suplir la deficiencia de la queja a favor del solicitante, salvo que hubiere un tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensin del demandante; IV.- La sentencia deber ser cumplida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificacin; V.- Si el Pleno lo determina procedente, en su sentencia podr imponer al sujeto obligado una sancin pecuniaria de hasta ciento ochenta das de salario y de considerar que se configura un delito, enviar al Ministerio Pblico copia certificada del expediente para los efectos que corresponda; VI.- Las Salas y el Pleno, tendrn acceso a la informacin clasificada como reservada o confidencial cuando resulte indispensable para sustanciar o resolver el recurso. Dicha informacin deber ser mantenida con ese carcter y no estar disponible en el expediente; y VII.- En lo que no se oponga a este procedimiento especial, se aplicarn las reglas del presente titulo. El Tribunal tendr en todas sus oficinas formatos apropiados para que el interesado solo llene los espacios en blanco, y los proporcionar gratuitamente a quien lo solicite. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor, el da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgnica de la Junta de Revisin Fiscal del Estado de Baja California. ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado proveer lo necesario para la instalacin y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. ARTICULO CUARTO.- Los recursos administrativos que al entrar en vigor la presente Ley, estn pendientes de resolucin, sern tramitados conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposicin, pero las resoluciones tendrn carcter de sentencia, en los trminos de este Ordenamiento. D A D A en el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali Baja California, a los catorce das del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. MA. ELVIA VALENZUELA BARRAGAN, DIPUTADO PRESIDENTE. (RUBRICA) MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ, DIPUTADO SECRETARIO. (RUBRICA) DE CONFORMIDAD POR LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. EL GOBERNADOR DEL ESTADO, ING. OSCAR BAYLON CHACON. (RUBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HUGO FELIX GARCIA. (RUBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 341, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 33, 37, 38, 42, 43, 45, 47, 77, 88, 95, 99 Y QUE ADICIONA EL ARTCULO 25 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2007, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTCULO TRANSITORIO PRIMERO: La presente reforma entrar en vigor al da siguiente de a su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo solicitar en los trminos de la legislacin aplicable, la ampliacin a su presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio 2007 necesaria para el cumplimiento de la presentes reformas. TERCERO.- El procedimiento y condiciones de ratificacin de los actuales magistrados, se realizar conforme a las presentes reformas, inclusive si es magistrado saliente. CUARTO: Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente reforma. DADO.- En el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce das del mes de abril del ao dos mil siete. DIP. MANUEL PONS AGNDEZ PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. ELAS LPEZ MENDOZA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AO DOS MIL SIETE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RUBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RUBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 202, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTICULO 22, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2009, SECCION I, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. TRANSITORIO NICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve das del mes de diciembre del ao dos mil ocho. DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE PRESIDENTA (RBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RBRICA) ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 216, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 40, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 8, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. TRANSITORIOS ARTCULO NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintinueve das del mes de enero del ao dos mil nueve. DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE PRESIDENTA DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RUBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 30, 45, 49, 52, 84, 90 Y 92, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009, SECCION I, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. TRANSITORIO NICO.- El presente decreto, entrar en vigor a partir del da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve das del mes de enero del ao dos mil nueve. DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE PRESIDENTA (RBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCA SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RBRICA)      SHAPE \* MERGEFORMAT  Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 36 Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California  SHAPE \* MERGEFORMAT  ______________________________________________________________ Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 1 Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California PAGE 524 Legislacin Hacendaria BC 2008 UVX[\ٰn\nG6 hvhv0JCJOJQJaJ)jhvhv0JCJOJQJUaJ#hvhv5CJOJQJ^JaJ,jhvhv5CJOJQJU^JaJhhR5OJQJ^JhhR5OJQJ\^JhhROJQJ^J'jhhR5OJQJU\^J)hzhhRB*CJ4OJQJ^JaJ4ph33,hzhhRB*CJ4OJQJ\^JaJ4ph33hhl5OJQJ\^J'BUWX3 H V G  p gdv p gdv p $ a$gdR$a$gdR   - . / 0 1 2 3 4 5 Q R S T įtgPI5'jhvhv>*B*Uph hvhv,hvhvCJOJPJQJaJmHnHsH 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XIX LA H. XVIIILA IMPROCEDENCIA Yla Informacin PblicaLA INFORMACINLA INTEGRACIN DELla JuntaLA JURISPRUDENCIALa Leyla Ley Orgnicala Ley. LA REFORMA LA REFORMA ALla Sala LA SENTENCIA LA SUSPENSIN ProductIDS S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S S NNNNNNNNNNNNNOOYQcQRRNNNNNNNNNNNNNOOYQcQR3c'H5V&Gw;k!C5W8Z X z  $ U w  N p  I k  C e CeTv#Z| - ,]w8}n9N`n{,,BB]D~DDDEEHHLM%MOM6NLNrNNNNNNNNNNNNNNNNNOOOjPYQcQeQfRRRRANNNNNNNNNNNNNRR32&iE5ofH 5s1w$.S$P)1C1?6}s?,FEF?IVPThU]V>X[dzh2:nA0s5w"L"0p{'<v7<74rz[EaXR.lO(o2N4RNN@R@Unknownjgarcia G*Ax Times New Roman5Symbol3. *Cx Arial7K@Cambria5. 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